
Páginas 85 - 120 [2022]
ESTUDIOS MONOGRÁFICOS PARA UNA NUEVA CONSTITUCIÓN
PATRICIO RONDINI FERNÁNDEZ-DÁVIL PODER JUDICIAL CHILENO Y DIÁLOGO SOCIAL EN UNA NUEVA CONSTITUCIÓN
2.1. Diálogo social de tipo estructural
En relación con un diálogo social que se produzca al interior del Poder
Judicial, antes que todo, ello pasa por la creación de un órgano que asuma
las tareas organizativas del Poder Judicial y, de este modo, exista una separa-
ción de las funciones jurisdiccionales de las administrativas. Dichos órganos
son normalmente denominados Consejos de la Magistratura, y a estos se
les traspasan las funciones sobre el desarrollo profesional de los jueces que
antes correspondía a una cúspide judicial o a los poderes políticos. Este es
el camino que siguió Italia con su Constitución de 194737 y España con
la Carta Fundamental de 197838, países que se traen a colación porque, al
igual que Chile, tras experiencias totalitarias decidieron darse una nueva
Constitución democrática y sin sesgos autoritarios. Ambos países abrieron
el diálogo hacia la sociedad, pero desde dentro de Poder Judicial, mediante
la incorporación de miembros externos a la judicatura.
Este trabajo no tiene por objeto analizar la necesidad de la creación de
un Consejo de la Magistratura en Chile. Sin perjuicio de ello, cabe decir
que debiese establecerse dicho órgano para separar las funciones jurisdiccio-
nales de las administrativas, dejando las primeras a los jueces, y al Consejo,
las segundas, como forma de fortalecer la imparcialidad e independencia
37 De acuerdo con el artículo 105 de la Constitución italiana, corresponden al “Consejo
superior de la magistratura, según las normas del ordenamiento judicial, las admisiones, las
asignaciones y los traslados, los ascensos y las medidas disciplinarias respecto a los magistrados”.
El texto constitucional, en cuanto a la composición del Consejo, en su artículo 104 contempla
como miembros natos o por derecho propio al presidente de la República, al presidente y al
procurador general de la Corte de Casación, y miembros elegidos cada cuatro años. Estos
últimos, en una proporción de 2/3 tercios togados o de origen judicial, mientras que un 1/3
son laicos o ajenos al Poder Judicial. Los primeros son elegidos por la totalidad de los magis-
trados ordinarios entre los pertenecientes a las diversas categorías, mientras que los segundos
son designados por el Parlamento, en sesión conjunta entre catedráticos titulares en materias
jurídicas y abogados con quince años de ejercicio.
38 El artículo 122.2 de la Constitución española crea el Consejo General del Poder Judicial
como órgano de gobierno del Poder Judicial y entrega a una ley orgánica su estatuto, las incom-
patibilidades de sus vocales y sus funciones. Dentro de estas últimas, como base, le corresponde
los nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. En cuanto a su composición,
de acuerdo con el artículo 122.3 de la Constitución, el Consejo está integrado, con derecho
propio, por el presidente del Tribunal Supremo, quien, además, lo preside. También existen
veinte miembros de elección, con duración de cinco años, nombrados por el rey, de los cuales
doce provienen de todas las categorías judiciales, según determine una ley orgánica. Cuatro
son propuestos por el Congreso de los Diputados y otros cuatro por el Senado.